PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE CONTRATACIÓN EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
RESPUESTAS A PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE CONTRATACIÓN EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
*RD-ley 11/2020 de 31 de marzo con entrada en vigor 1 de abril
¿Puede aplicar un ERTE la empresa que presta servicios a un ayuntamiento?
No, ya que la administración ya va a pagar los salarios del personal a esa empresa. La autoridad laboral va a rechazar toda petición de ERTE en estos casos.
¿Tiene que pedir la suspensión del contrato la empresa?
Si, es obligatorio (a instancia del contratista), en caso de que quiera cobrar los conceptos del art.34.
Obviamente la empresa presentará la solicitud de suspensión para que el ayuntamiento le cubra las nóminas.
Sólo se excepciona a los servicios de seguridad y limpieza, donde la administración puede entrar también de oficio (a instancia del contratista o de oficio).
¿Basta con la solicitud de la empresa?
No sólo es necesaria la solicitud de la empresa, sino también la acreditación de que la empresa está cumpliendo con el pago de los salarios y con la Seguridad Social.
¿Qué comprende el concepto salario?
Incluye tanto el salario bruto como los costes sociales relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa. La indemnización por dichos gastos salariales requerirá la previa justificación del abono de los salarios y del ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de los importes de las cuotas de cotización.
¿Suspensión total o parcial?
Ambas son posibles.
Por ejemplo, instalaciones cerradas en su totalidad (hogar del jubilado, biblioteca, centro de día…), o sólo una parte de los servicios (zonas del edificio consistorial se encuentran abiertos y otras partes cerradas).
Otro ejemplo puede ser un polideportivo cerrado al público, por ejemplo, se necesita el 25 % del personal de limpieza para mantener unas condiciones mínimas higiénicas junto a una persona del servicio de mantenimiento, (se paga un 25% del contrato suscrito en su día) y el otro 75% se abonan los daños y perjuicios reconocidos en el art. 34.
En ambos casos, el personal subcontratado recibirá su salario, unas personas en base al cumplimiento parcial del contrato y otras personas en base a la suspensión parcial del contrato. Lo que subyace en todos los textos es la voluntad inequívoca de que el personal subcontratado perciba sus salarios.
Habrá que analizar en cada caso que interesa a la administración en base a la autonomía local y, obviamente, las determinaciones de la autoridad sanitaria en cada momento, para estimar una suspensión total o parcial.
¿Tiene derecho la empresa subcontratista a percibir un canon, un daño o perjuicio diferente al art.34 o un beneficio industrial previsto en su momento?
En caso de suspensión total es evidente que no, se trata de colaborar con las empresas para que en último término el personal adscrito al contrato con fecha 14 de marzo de 2020 perciba sus salarios, no se trata de aportar un beneficio a empresas que, desgraciadamente, no pueden ejercer la actividad o servicio.
Se trata en todo caso de que no pierdan dinero con el pago de los salarios y las cotizaciones (que van a ser asumidas por la administración), y que no pierda en todo caso la persona trabajadora (que percibirá su nómina con absoluta puntualidad), no se entiende por el contrario que tenga que resarcirse la empresa con un beneficio industrial en esta situación excepcional de alarma.
¿Y que hacer cuando se visualice el fin de la declaración del estado de alarma y se cuente con el visto bueno de las autoridades sanitarias para la apertura de las instalaciones públicas cerradas total o parcialmente?
Es muy importante que el ayuntamiento notifique de manera fehaciente a la empresa contratista el fin de la suspensión del contrato. Es evidente que no es lo mismo proceder a la apertura de una biblioteca (algo prácticamente automático y de un día para otro) que, y dadas las fechas, la apertura de las piscinas de verano (se necesita un período previo de tiempo para preparar las instalaciones).
Para la vuelta a la normalidad, y siempre intentando que se produzca cuanto antes, se deberán tener previamente estudiadas todas las variables que van a influir en cada contrato. Es necesario un contacto permanente con las empresas.
EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS.
La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 disponía:
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
En consecuencia, los plazos en curso de los procedimientos administrativos quedan suspendidos desde el 14 de marzo hasta el momento en que termine el estado de alarma. Es decir, el plazo no volvía a iniciar su computo a partir de que finalizara el estado de alarma, sino que en el momento en que este concluyera, habría que ver cuantos días habían transcurrido desde el inicio del plazo hasta el 14 de marzo, y restar dichos días del cómputo de plazo que se reiniciaba al terminar el estado de alarma.
La Disposición Adicional 8ª del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado en el BOE el 1 de abril, modifica este régimen de suspensión en relación con recursos en vía administrativa y cualquier otro procedimiento de impugnación.
Dicha Disposición adicional octava titulada, “Ampliación del plazo para recurrir”, establece:
- El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
Es decir, en caso de que el plazo para presentar recursos (alzada, reposición) o cualquier otro procedimiento de impugnación, se hubiera iniciado antes de la declaración de estado de alarma, esto es, antes del 14 de marzo de 2020, el plazo para recurrir se vuelve a computar íntegramente a partir del primer día hábil siguiente a la fecha en que finalice el estado de alarma.
El Real Decreto Ley establece esta previsión únicamente en relación con recursos y medios de impugnación, no en cuanto a otros plazos que pudieran haberse iniciado antes del 14 de marzo de 2020, y que en dicho momento se encontraran abiertos: alegaciones, contestación a requerimientos, subsanaciones….
A destacar también lo regulado en el RD-L 11/2020 en relación con:
- Artículo 53. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Entidades Locales.
- Artículo 54. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas.