¿Se debe incluir el importe del impuesto sobre estancias turísticas en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento turístico que presta el establecimiento hotelero?

Un establecimiento hotelero quiere saber si debe incluir el importe del impuesto sobre estancias turísticas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, importe que debe exigir a sus huéspedes, en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento que les presta

 

Un establecimiento hotelero quiere saber si debe incluir el importe del impuesto sobre estancias turísticas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, importe que debe exigir a sus huéspedes, en la base imponible del IVA de los servicios de alojamiento que les presta.

Sí, el impuesto sobre estancias turísticas incrementará el importe de la base imponible del IVA de los servicios hoteleros que presta. Por lo tanto, deberá incluirlo en su factura e incrementará la cuota del IVA al tipo del 10% que repercuta a sus clientes.

Esta misma conclusión es extensible al resto de establecimientos de alojamiento turístico regulados en el artículo 4 de la Norma Foral 3/2026 que realicen operaciones sujetas y no exentas del IVA al tipo del impuesto que les corresponda. El impuesto sobre estancias turísticas también incrementará a los efectos oportunos la base imponible en aquellos servicios que puedan resultar exentos del IVA.

Todo ello, en atención a los siguientes rasgos característicos del impuesto sobre estancias turísticas del Territorio Histórico de Gipuzkoa regulado en la Norma Foral 3/2026, de 12 de junio:

  • Es un tributo real, indirecto e instantáneo.
  • Grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  • Son sujetos pasivos a título de contribuyentes: las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico definidos o las personas cruceristas que estén en tránsito en el momento del devengo del impuesto.
  • Son sujetos pasivos en su condición de sustitutos del contribuyente: los titulares de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico recogidos en el indicado artículo 4 de la Norma Foral 3/2026. En el supuesto de los cruceros turísticos, la persona consignataria que, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico.
  • Dichos sustitutos del contribuyente son quienes quedan obligados a cumplir con las obligaciones materiales y formales del impuesto y, en especial, son quienes deben exigir el impuesto a la persona contribuyente y autoliquidar el impuesto.
  • La persona contribuyente está obligada a satisfacer el impuesto al sustituto.

En consecuencia, el titular de los establecimientos de alojamiento turísticos no actúa en nombre y por cuenta del cliente, sino en nombre propio y en su condición de sujeto pasivo del impuesto.

Por ello, el importe de este impuesto sobre estancias turísticas exigido a las personas huéspedes no tiene, a efectos del IVA, la consideración de suplido. En efecto, los establecimientos turísticos no realizan el pago del impuesto por cuenta de sus clientes en virtud de un mandato expreso de estos, sino que es la propia normativa tributaria la que les atribuye la obligación de exigir y recaudar dicho impuesto.

(Artículo 78.Dos.4º y Tres.3º del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, del impuesto sobre estancias turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.)

(Fuente: Diputación Foral de Gipuzkoa. ZergaBidea – Plataforma en la nube para el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa: Obligación tributaria principal / Base imponible).